Clasificación de los bienes


CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

   La clasificación de los bienes ha respondido siempre a diferentes criterios, doctrinales e históricos. En la actualidad los bienes se clasifican generalmente, en relación con su movilidad o inmovilidad, en muebles e inmuebles; en consideración a las personas a que pertenecen, en de dominio del poder público o de propiedad privada de los particulares; por la situación de incertidumbre en que se encuentran frente al titular de la propiedad, en mostrencos y vacantes; según puedan ser o no apreciados por los sentidos, en corporales e incorporales; por la posibilidad de reemplazarlos o no por otros, en fungibles y no fungibles; por la circunstancia de extinguirse rápidamente con el uso o resistir a un uso prolongado, en consumibles y no consumibles; en atención a su posible o imposible fraccionamiento, en divisibles e indivisibles, y por razón de su constitución, en simples y compuestos.

Diferencias entre bienes, cosas y derechos


DIFERENCIAS ENTRE BIENES, COSAS Y DERECHOS

   El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien –res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
   
    Según el derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium).

   Estaban fuera del comercio por razones de derecho divino:
    • Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
    • Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.
    •    Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.

Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:
    •       Las res comunes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.
    •       Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.

Los conceptos cosas y bienes se suelen usar, aun por las personas peritas en derecho, como sinónimos, aunque, desde luego, no lo sean.

Es conveniente no desconocer la distinción que realmente existe entre el concepto de cosa y el de bien.

    Esta distinción puede fundarse en la consideración de que la cosa es un elemento u objeto material situado fuera de toda idea de apropiación, en tanto que el bien es un objeto material susceptible, en principio, de apropiación, actual o virtual.

    La conversión de las cosas en bienes se verifica cuando éstas son apropiadas. Generalmente, las cosas susceptibles de apropiación se consideran bienes, aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de los bienes vacantes o mostrencos.

    Hay que reconocer, sin embargo, que la palabra bienes comprende no sólo las cosas apropiadas sino, además, todos los objetos susceptibles de prestar alguna utilidad, y así se afirma que, según esta utilidad se halle incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, así se llaman, respectivamente, cosa o servicio.

    En la doctrina moderna, el concepto de cosa se ha ampliado notablemente, no considerándose únicamente la tierra y los productos de la agricultura, sino también las fuerzas de la naturaleza cuando van siendo dominadas por el hombre y los productos de la industria; y no solo los bienes materiales y externos se consideran como objetos del derecho, sino los internos y personales, productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta subsistencia independiente del sujeto y hasta los mismos derechos se presentan por algunos como objetos, a su vez, de derechos.

    Por objeto de derecho se entiende –según TRABUCCHI- todo aquello que cae bajo la potestad del hombre, no debiendo confundirse con el contenido que es aquello que de acuerdo con el derecho se puede obtener en relación con el objeto.

    Las cosas para constituir el objeto de una relación jurídica deben tener la calidad de bienes, lo que equivale a decir que deben ser útiles, aptas para satisfacer una necesidad humana, requisito indispensable para que exista un interés legítimo tutelable.

Derechos reales

COSAS, BIENES Y DERECHOS

DERECHOS REALES EN PARTICULAR.

    De acuerdo al concepto que del derecho tenían los romanos, el término ius fue utilizado tanto para referirse al derecho objetivo como al derecho subjetivo.

   El derecho subjetivo, a su vez, se clasifica en derecho absoluto y derecho relativo. El derecho absoluto faculta la conducta propia, faculta la conducta del titular, como por ejemplo el derecho a votar. El derecho relativo, que también se conoce como el derecho personal o de crédito, faculta la conducta ajena; esto es, la conducta de otra persona, por ejemplo, que alguien realice a nuestro favor un servicio para el cual lo contratamos.
   
    Si el derecho absoluto autoriza la conducta de su titular sobre una cosa, estamos contemplando al derecho real, como en el caso del derecho de propiedad.
   
    Los derechos reales, han sido enumerados limitativamente por el derecho objetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades. El derecho de propiedad, sobre una cosa, y también tenemos los derechos reales sobre la cosa ajena; esto es, derechos reales sobre una cosa que pertenece a otro -iura in re aliena- como las servidumbres, la enfiteusis y la superficie, que otorgan facultades más limitadas; y finalmente los derechos reales de garantía, prenda e hipoteca, que sólo nos facultan a tener algo de otra persona o a pedir su posesión, para garantizar el pago de una deuda anterior.
   
    Los derechos reales, al facultar la conducta del titular sobre una cosa, le autorizan a actuar sobre ella de forma directa, sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona. Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titular; que no existe desde un principio un sujeto pasivo individualizado aunque, claro está, éste se individualizará en el momento en que alguien viole nuestro derecho. Los derechos reales están protegidos por acciones reales.

   De acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal la enumeración de los derechos reales es la siguiente: la posesión, la propiedad, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, el derecho hereditario, el arrendamiento por más de seis años, el derecho de tanteo, la condición resolutoria de la venta, el pacto de reserva y el derecho de retención.

Controversia Constitucional

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