DIFERENCIAS ENTRE BIENES, COSAS Y DERECHOS
El derecho real forzosamente
presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta
autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien –res- todo objeto del
mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Según
el derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por
el particular; estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra
commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran
aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium).
Estaban
fuera del comercio por razones de derecho divino:
- Las res sacrae o sagradas, como los terrenos,
edificios y objetos consagrados al culto.
- Las res religiosae o religiosas, que eran las
cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.
- Las res sanctae o santas, como los muros y las
puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna
divinidad.
Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:
- Las res comunes, que son aquellas cuyo uso es
común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa
del mar.
- Las res publicae, que pertenecen al pueblo
romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los
ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.
Los conceptos
cosas y bienes se suelen usar, aun por las personas peritas en derecho, como
sinónimos, aunque, desde luego, no lo sean.
Es conveniente
no desconocer la distinción que realmente existe entre el concepto de cosa y el
de bien.
Esta
distinción puede fundarse en la consideración de que la cosa es un elemento u
objeto material situado fuera de toda idea de apropiación, en tanto que el bien
es un objeto material susceptible, en principio, de apropiación, actual o
virtual.
La
conversión de las cosas en bienes se verifica cuando éstas son apropiadas.
Generalmente, las cosas susceptibles de apropiación se consideran bienes,
aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de los
bienes vacantes o mostrencos.
Hay
que reconocer, sin embargo, que la palabra bienes comprende no sólo las cosas
apropiadas sino, además, todos los objetos susceptibles de prestar alguna
utilidad, y así se afirma que, según esta utilidad se halle incorporada a un
objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, así se llaman,
respectivamente, cosa o servicio.
En
la doctrina moderna, el concepto de cosa se ha ampliado notablemente, no
considerándose únicamente la tierra y los productos de la agricultura, sino
también las fuerzas de la naturaleza cuando van siendo dominadas por el hombre
y los productos de la industria; y no solo los bienes materiales y externos se
consideran como objetos del derecho, sino los internos y personales, productos
de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta subsistencia
independiente del sujeto y hasta los mismos derechos se presentan por algunos
como objetos, a su vez, de derechos.
Por
objeto de derecho se entiende –según TRABUCCHI- todo aquello que cae bajo la
potestad del hombre, no debiendo confundirse con el contenido que es aquello
que de acuerdo con el derecho se puede obtener en relación con el objeto.
Las
cosas para constituir el objeto de una relación jurídica deben tener la calidad
de bienes, lo que equivale a decir que deben ser útiles, aptas para satisfacer
una necesidad humana, requisito indispensable para que exista un interés
legítimo tutelable.