Derecho Penal I - Teoría del delito

Teoría del Delito Penal

Conceptos de delito.

Escuela clásica: Es la infracción a las leyes promulgadas por el Estado para la seguridad de los ciudadanos, derivada de un acto externo del hombre positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. 

Concepto sociológico (escuela positiva): La violación a los sentimientos altruistas de piedad y probidad, en la medida indispensable para la convivencia de los individuos en colectividad.

Código de Querétaro (México):

Articulo 9 .- El delito es la conducta típicamente antijurídica y culpable. 

Código Penal Federal: 

Artículo 7o. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. 

Elementos o aspectos POSITIVOS del delito Elementos o aspectos NEGATIVOS del delito 

            * Conducta                                     * supuestos de ausencia de conducta   

            * Tipo penal                                   * ausencia de tipo
                  y/o
            * Tipicidad                                     *  Atipicidad 

            * Antijuridicidad                            * Causas de justificación

            * Imputabilidad                              * Causas de inimputablidad 

            * Culpabilidad                                * Causas de inculpabilidad

            * Punibilidad                                  * Excusas absolutorias
        
  La existencia de los aspectos positivos implica la existencia de un hecho delictivo, la existencia de un solo supuesto negativo, da lugar a la inexistencia del delito o bien a que existiendo el Estado no castigue a quien lo cometió.                 

Clasificación de los delitos: 

POR LA MATERIA
Comunes: Aquellos en donde los bienes jurídicos afectados son de particulares ( personas físicas o morales) cuyo conocimiento corresponde aplicar la ley del lugar en donde se cometió Homicidio/lesiones / robo etc. En Qro, Gto, etc.

Federal: Aquellos que tutelan bienes jurídicos de la Federación y de la Nación, cuya aplicación es del Código Penal Federal en toda la república mexicana. ( falsificación de papel moneda/ delitos contra la salud etc.  

Militar: son aquellos cometidos exclusivamente por militares (incluyen delitos y faltas) corresponde aplicar el Código penal militar de México, con independencia de donde se cometa el delito.

POR LA CONDUCTA
De acción: se llevan a cabo mediante movimientos corporales.

De omisión: se llevan a cabo mediante la omisión de movimientos corporales que existe la obligación de realizar.

Omisión simple: violan disposiciones impositivas y no requieren de resultado material. 
Comisión por omisión o comisión impropia: se viola disposiciones impositivas y prohibitivas, que dan lugar a un resultado material.

POR EL RESULTADO
Formales: no requieren de resultado material, solo actuar contrario a la norma.

Materiales: Requieren de resultado material para su actualización.

POR EL DAÑO
De lesión: Para su actualización es indispensable la lesión o destrucción al bien jurídico tutelado.

De peligro: No requieren para su actualización es indispensable la lesión o destrucción al bien jurídico tutelado.

POR SU DURACIÓN
Instantáneos: se agotan o consuman en un solo momento. Homicidio

Continuados: Se agotan o consuman en varios momentos que se encuentran vinculados por una sola pretensión delictiva. Robo hormiga

Permanentes: Son aquellos cuya consumación perdura a lo largo del tiempo. Secuestro.

POR LA INTENCIONALIDAD
Dolosos: Son aquellos cometidos con la conciencia, conocimiento y tota la intención de obtener el resultado típico. 

Culposos: Son aquellos que se realizan por negligencia, imprudencia, falta de cuidado, inobservancia de una norma. Accidentes vehiculares homicidio , daños , lesiones.   

Preterintecionales: Aquellos en los cuales la conducta rebasa la pretensión inicial, la cual debe ser ilícita de por si. Quería solo amenazarlo, pero lo lesionó o lo mató. (ya no existe en las legislaciones) 

POR SU ESTRUCTURA
Simples: con su consumación violan o vulneran solo un bien jurídico. La mayoría son así.  

Complejos: con su consumación violan o vulneran varios bienes jurídicos o bien un bien jurídico una norma administrativa. Violación entre hermanos, entre padre e hijos, homicidio mediante violación al reglamento de tránsito. 

POR EL NÚMERO DE ACTOS
Unisubsistentes: Se estructuran en un solo acto y en el mismo puede ser consumado. Homicidio, lesiones, daños.

Plurisubsistente: Se estructura en varios actos y si falta alguno, no podrá materializarse. Fraude, abuso de confianza.

POR EL NÚMERO DE SUJETOS
Unisubjetivos: Requieren de un solo sujeto o agente comisor.

Plurisubsubjetivos: Requieren de varios sujetos o agentes comisotes (pluralidad de activos). Adulterio, sedición, motín.

POR SU PROCEDIBILIDAD O PERSEGUIBILIDAD
De oficio: Requiere solo de la información o noticia de la comisión del delito para que el ministerio público investigue y persiga sin necesidad de petición de parte agraviada. Homicidio, lesiones gravísimas, robo. 

De querella: Son aquellos que para que se investigue y persiga el delito, es preciso que el titular del bien jurídico dañado, acuda a pedir justicia. Lesiones leves, amenazas, estupro.

La clasificación legal es la que se contiene en los códigos tanto estatales como federales.


CONDUCTA: 
ES EL COMPORTAMIENTO HUMANO VOLUNTARIO DE ACCIÓN U OMISIÓN CUYOS EFECTOS DEBEN RELFEJARSE EN EL MUNDO REAL.

ELEMENTOS DE LA CONDUCTA:

Acción u omisión: Acción implica realizar una actividad prohibida por la Ley; la omisión implica no hacer lo que la Ley obliga. 

Nexo causal: En aquellos delitos de resultado material, debe existir un vínculo entre la acción u omisión con el resultado material o típico.

Resultado Típico: Es el resultado material vinculado con la acción u omisión, que ocasiona mutación en el bien jurídico tutelado.

Ejemplo: Homicidio, mediante disparos de arma de fuego; es de acción y consiste en disparar arma de fuego sobre la humanidad de una persona; el resultado típico es que la persona murió a causa de los disparos generados, el nexo causal es la relación, vínculo o lazo entre el resultado (muerte de la persona) con los disparos que se generaron contra su cuerpo.

El elemento más técnico de la conducta es el nexo causal, si el delito es de resultado material, y no existe nexo con la conducta atribuida, deberá quedar en libertad el inculpado, por ello se general diversas teorías al respecto.

Teoría de la última condición: Según esta teoría, el resultado típico siempre debe vincularse con la última acción u omisión que haya tenido injerencia en el hecho delictivo. Ejemplo. Un herido con arma blanca es atendido en hospital general, lo operan, pero no lo atienden adecuadamente y muere, los responsables de homicidio serán los médicos o enfermeras que no lo atendieron correctamente.

Teoría de la condición eficaz: Según esta teoría, el resultado típico siempre debe vincularse con la primera acción u omisión que haya tenido injerencia en el hecho delictivo. Ejemplo. Un herido con arma blanca es atendido en hospital general, lo operan, pero no lo atienden adecuadamente y muere, el responsable de homicidio será quien le ocasionó la herida con el arma blanca.

Teoría de la equivalencia de las condiciones: Esta teoría, señala que para establecer el nexo causal, se debe precisar primero cuales fueron condiciones y cuales causa, ésta es la determinante (sine quan non), las condiciones solo favorecen para que el resultado haya alcanzado la dimensión o proporción, Ejemplo. Un herido con arma blanca es atendido en hospital general, lo operan, pero no lo atienden adecuadamente y muere, para determinar quién es responsable, debe precisarse cual fue la causa de la muerte, la herida o la des atención, cada quien responderá por lo que produjo, no más. 

ASPECTOS NEGATIVOS DE LA CONDUCTA 

Vis maior.- Cuando una fuerza ajena y extraña a los sujetos e irresistible, actúa sobre uno de ellos, provocando el resultado típico, en éste caso proviene de la naturaleza. (casos de huracanes , terremotos, diluvios etc.) 

Vis absoluta.- Cuando una fuerza ajena y extraña a los sujetos e irresistible, actúa sobre uno de ellos, provocando el resultado, en este caso proviene de un tercero. (la carambola de vehículos ne donde uno empuja a otro y este a otro y así sucesivamente)

Movimientos reflejos.- Aquellos que se producen sin voluntad de las partes, Ejemplo, golpear la rodilla y sin voluntad esta se mueve, cuando se levantan cadáveres de los sarcófagos)

Vis compulsiva.- Cuando se vulnera la voluntad de una persona para que cometa un delito sin voluntad ejemplo, amenazas a un sujeto de muerte para que mate a otro. 

Incapacidad física (y legítima):  Cuando una persona no puede cumplir con una obligación que le asiste por incapacidad, siempre que sea legítima. Ejemplo la madre que no puede salvar a su hijo porque no sabe nadar.

Siempre que se actualicen estos supuestos, estaremos ante la presencia de ausencia de conducta.
  
Tipo penal y tipicidad

En Alemania el tipo penal, es llamado supuesto de hecho. Su función es garantista, del principio nullum crimen sine lege. Para poder sancionar a una persona su conducta debe estar previamente considerada como de relevancia penal (en la ley).

El tipo (abstracto y estático) es el supuesto de hecho, hipótesis normativa o descripción legal de la conducta prohibida u ordenada.

La Tipicidad (concreta y dinámica) es la adecuación de un comportamiento específico a la descripción típica, es el juicio o actividad mental en la que se procesa información para decir que la conducta en juicio encuadra o coincide con lo descrito por el legislador en el tipo penal.

El tipo penal es un presupuesto del delito, no es un elemento. El elemento es la tipicidad. Para hablar del delito hay que ver si esa conducta está prevista en el tipo penal, si no, no sería delito. En la práctica usualmente se hace referencia al tipo y no a la tipicidad.

ELEMENTOS GENÉRICOS:

OBJETIVOS: Es lo externo al que realiza la conducta, lo que se materializa en el mundo fáctico  pueden ser meramente descriptivos, e implica toda descripción que puede apreciarse por los sentidos.

SUBJETIVOS: Por una parte se traducen en los ánimos, los deseos, los propósitos que dotan de significado a una conducta, y por otra parte son todos aquellos términos que son susceptibles de valoración personal o justamente subjetiva del servidor público facultado para ello, que debe sujetarse a factores culturales, económicos, religiosos etc.

NORMATIVOS: Requieren de una valoración jurídica. Como la edad, el estado civil etc.

ELEMENTOS ESPECÍFICOS:

* Conducta o verbo típico (elemento objetivo descriptivo) es la acción u omisión digna de reproche y castigo. 

*Sujetos:

   Sujeto Activo: Es quien realiza la conducta descrita en el tipo. Se le dan múltiples denominaciones dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre.
Sujeto activo/ agente comisor/ probable responsable/ imputado/ inculpado/ indiciado/ encausado/ procesado/ enjuiciado/ victimario/ sentenciado/ reo/ interno/

   Sujeto pasivo: es quien reciente la vulneración al bien jurídico que tutela la norma, también tiene diferentes denominaciones: ofendido/ afectado/ agraviado/ victima/

   Hay otra clasificación de los sujetos activos y pasivo:

Indeterminado o Común: Cuando el sujeto activo o pasivo puede ser cualquier persona erga omnes, a quien sea.

Determinado / Cualificado / especial o calificado: A veces el legislador establece una calificación que debe cumplir el sujeto activo o pasivo. Por ejemplo: El Servidor Público, el cónyuge, el padre, hijo, etc. Debe gozar de cierta calidad o cualidad.

Objeto del delito:

Objeto Material:
Es un ente corpóreo sobre el que se ejecuta la conducta del activo. En el robo, el bien mueble es el objeto material. En el homicidio lo será el cuerpo del Sujeto Pasivo. Se da sólo en los delitos de resultado material, sobre este objeto se analiza la transformación en el mundo exterior. Cuando se refiere a personas en lugar de objeto serán sujeto del delito. 

Objeto Jurídico:
Es un interés jurídicamente tutelado, se equipara al bien jurídico tutelado.
El Bien Jurídico no es un Derecho ni una tutela de Derechos. No se tutela el Derecho a la vida sino la vida misma. La vida como algo que se quiere tutelar jurídicamente, se tutela la libertad, no el Derecho a la libertad.

Circunstancias o referencias típicas:
a) Lugar: El tipo señala donde debe señalarse la conducta típica, si no, es atípica: “Paraje solitario, domicilio, domicilio conyugal, etc.”

b) Tiempo: Si no se da en ese momento, el tipo penal no se actualiza: “Que se realice por la noche, que se prive de la vida a alguien a las 72 horas. de nacido = Infanticidio.

c) Modo : son las condiciones fácticas o exigencias específicas para la comisión delictiva: con violencia, con engaños, mediante la seducción, se traduce en los medios comisivos. 


ASPECTOS NEGATIVOS DEL TIPO PENAL Y DE LA TIPICIDAD:

Aspecto negativo del tipo penal- la ausencia de tipo, es decir de descripción legal de una conducta. 

Aspecto negativo de la Tipicidad: falta de encuadramiento entre el hecho dado en el mundo real y la conducta típica (falta de algún elemento del tipo)

Falta de algún elemento genérico

Falta de conducta o ausencia de verbo típico.

Falta de objeto material o jurídico. 

Falta de algún presupuesto de tiempo, modo o lugar.

Falta de medio comisivo.


CLASIFICACIÓN DE TIPOS PENALES:

NORMALES: Están constituidos exclusivamente por elementos objetivos descriptivos que se aprecian por los sentidos.

ANORMALES: Además de integrarse por elementos objetivos también contiene elementos subjetivos.

BÁSICOS O FUNDAMENTALES: Constituyen la columna vertebral de otros tipos y lo elemental para existir.

ESPECIALES: Se conforma de la suma de un tipo básico más una circunstancia de tiempo, modo o lugar, o alguna cualidad en los sujetos, que lo convierte en independiente.

COMPLEMENTARIOS: Se conforma de la suma de un tipo básico más una circunstancia de tiempo, modo o lugar, o alguna cualidad en los sujetos, que los mantiene vinculados entre sí.

AUTÓNOMOS: No de penden de otros para existir, tiene vida propia e independiente de otros tipos.

SUBORDINADOS: Son aquellos que si dependen de otros para existir, viven supeditados a otros tipos penales.

CASUÍSTICOS: Son aquellos que en sus descripciones contemplan formas específicas de comisión.

AMPLIOS: Son aquellos que en sus descripciones no contemplan formas específicas de comisión, puede ser cualquier forma comisiva que conciba la mente humana.

DE DAÑO: Exigen forzosamente de un resultado material (mutación o destrucción del bien jurídico tutelado.

DE PELIGRO: NO exigen forzosamente de un resultado material (ni mutación o ni destrucción del bien jurídico tutelado.


Función del Tipo.
Es de dar certeza a los gobernados respecto a lo que se puede hacer o no penalmente hablando y en caso de vulnerarse habrá una consecuencia; delimita las conductas injustas. 

Función de la Tipicidad.
Es salvaguardar la Garantía de Legalidad y Seguridad Jurídica, además sistematiza el desvalor del delito.


AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:

AUTOR:                                                                 PARTÍCIPE:

Mediato:                                                                Cómplice:

Inmediato:                                                            Instigador:

Coautoria:                                                             Encubridor:

ANTIJURIDICIDAD: constituye  la contradicción a los valores protegidos por la ley , es lo contrario a derecho, la violación a la ley penal y a los valores que tutela.
existen 4 formas de antijuridicidad:

formal: es lo contrario a la ley  (depreciaciòn de acciòn u omisión)

material: contrario o atentado a los bienes jurídicos tutelados (depreciación de resultado). 

objetiva: oposición a la norma prohibitiva o imperativa.

subjetiva: proceso psicológico en donde se funda la voluntad, (querer o asumir el resultado) es donde se funda la culpabilidad.  


Causas de justificación (anulan la antijuridicidad, es el aspecto negativo)

1) LEGÍTIMA DEFENSA:  repulsa necesaria a una agresión, real inminente, actual e injusta cuyo objeto es la protección de bienes jurídicos propios o de un tercero, sin exceder la necesidad de defensa.

Elementos:

agresión 

debe atentar o poner en riesgo bienes jurídicos propios o ajenos (no solamente físicos, cualquier bien jurídico es susceptible de defensa).

a) debe ser real = existir: existencia en el mundo fáctico, no puede ser fingido, inventado, figurado o imaginado. 

b) ilegítima = el agresor no debe tener ninguna justificación jurídica, aunque la persona no sepa que es legítima, lo importante es lo objetivo. “una persona que duda de que 2 policías sean judiciales no lo justifica porque había aún así justificación jurídica de los agresores”.

c) actual o inminente = límite de temporalidad. actuar à agresión es presente, está ocurriendo. lo inminente es un futuro muy próximo, de instantes previos, muy cercano. hay una inmediatez. si la agresión ya cesó ya sería venganza, ya no sería defensa, el ánimo del sujeto agredido no es de pelear o de venganza.

d) bienes jurídicos propios o ajenos = sin tener la calidad de garante, se puede repeler la  
agresión de un tercero a un sujeto. debe verse la proporcionalidad. todos los bienes jurídicos son susceptibles de defensa. también puede defenderse al estado, no sólo a particulares.

repulsa

afectación de bienes jurídicos (de cualquier tipo) del agresor.

a) racionalidad en la defensa: que exista cierta proporción entre bienes jurídicos susceptibles de defenderse. no igualdad, pero que racionalmente pueda decirse que el daño causado es aceptable. “el secuestrado así, podría matar al secuestrador”. no se da preeminencia al que repele la agresión. “por un robo de manzana no se puede matar al otro”. hay que jerarquizar los bienes jurídicos pero también la intensidad con que se lesiona cada uno, no debe ser excesiva pues el exceso se castiga.

b) proporcionalidad: que los medios usados sean proporcionales a los que se usaron en la agresión. no necesariamente igual. “no es igual un niño vs. un adulto” no se puede establecer criterios “a priori”.

c) que la repulsa sea el único medio para repeler la agresión. “si el sujeto podía irse en vez de repeler es que había otro medio”.

d) que no se haya motivado o dado pie de manera dolosa a la agresión.

problemas de la legìtima defensa:

legìtima defensa y riña (no pueden co existir)  

legìtima defensa recìproca no pueden co existir)

legìtima defensa  de inimputable. (no es sujeto de proceso penal)

legìtima defensa contra agresión de inimputable (si existe)

legìtima defensa excesiva (es punible)

2) ESTADO DE NECESIDAD:

Es cuando existe una disyuntiva de intereses que genera un riesgo para un bien jurídico, que precisa el sacrificio de otro bien jurídico, que pueden ser de un mismo titular o de diverso titular, pero con el objetivo de evitar un mal mayor.

Elementos:

- debe existir un riesgo real, cierto y eminente para un bien jurídico (no provocado).

- necesidad de sacrificarse el bien de menor valor para salvaguardar el de mayor 
  valor, excepto en los casos que sean del mismo valor y que no exista otra opción.

- el objetivo es que el mal sea el menor posible. 


3) EJERCICIO DE UN DERECHO:

Implica la existencia y reconocimiento de una ley para que determinadas personas puedan realizar conductas tipificadas.

Elementos:

a) real: el derecho debe existir y ser real. es un derecho subjetivo, reconocido en un ordenamiento jurídico. 

b) racionalidad: que los medios empleados sean proporcionales, que no sean desmesurados.


4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: cuando en virtud del cumplimiento de una obligación derivada de la ley o de una función se lesionan o dañan bienes jurídicos. (no punibles)


5) OBEDIENCIA JERÁRQUICA: cuando cumpliendo con un mandato de un superior jerárquico se daña o lesiona un bien jurídico, con la convicción de que se actua apegado a derecho.


6) IMPEDIMENTO FÍSICO Y LEGÍTIMO. (sin ponerse en situación de riesgo)


7) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: cuando causas ajenas a la voluntad del activo y en virtud de circunstancias insuperables se daña o lesiona un bien jurídico.

8) LA AUSENCIA DE INTERÉS: (en los delitos que se persiguen por querella de parte) o ausencia de objeto material o jurídico. en algunos casos se traduce en el consentimiento del pasivo.


LA CULPABILIDAD:
Es un juicio de reproche  que se funda en el ánimo del activo, se traduce en la intención al momento de desplegar su conducta.

Formas de culpabilidad:

dolo: cuando se tiene la franca intención de cometer un delito.

dolo directo: cuando simplemente se desea cometer el delito y por ello se actua.

dolo eventual: cuando no siendo el objetivo principal si se llega a requerir se acutarà, eventualmente se desearà. 

dolo indirecto:  cuando no siendo el objetivo primordial, se admite el resultado tìpico.
   Existe dolo indirecto determinado, cuando se sabe perfectamente el resultado y se tiene la certeza de que ocurrirà, e indeterminado cuando se sabe el resultado pero no se tiene la certeza de que ocurrirà.  

culpa:  se produce cuando se comete un delito por inobservancia de una norma, por negligencia, imprudencia, impericia , falta de cuidado o precaución que la ley me exige .

culpa consciente:  cuando es posible visualizar el resultado por la falta de cuidado.

culpa inconsciente: cuando no es posible visualizar o prever el resultado.

preterintención: cuando nuestra conducta rebasa nuestra intención inicial que debe tambièn ser ilícita.


Aspectos negativos de la culpabilidad o causas de inculpabilidad:

a) el error: es la falta de congruencia entre el pensamiento y la realidad, constituye una falsa apreciación de la realidad.


Existe:

Error de hecho o  de tipo: se produce cuando falta un elemento esencial para que se configure el tipo penal en la conducta desplegada.

Error de derecho o prohibición: aquí existe un error en cuanto al conocimiento de la conducta prohibida.

b)  las justificantes putativas: que son las circunstancias reales que hacen creer al activo que se està actuando justificadamente.

c) no exigibilidad de conducta distinta por caso fortuito. 

d) miedo o temor fundado:  el primero endógeno, el segundo exógeno de origen real o patológico (fundado).


Imputabilidad: es la capacidad de querer y entender, constituye un presupuesto de la culpabilidad, y esta es una presunción juris tantum. (debe demostrarse la inimputabilidad)


Aspectos negativos de la imputabilidad o causas de inimputabilidad.

Desarrollo mental incompleto.

Perturbación grave o moderado de la conciencia  con origen patològico.

Perturbación grave de la conciencia sin origen patológico (coraje u ofuscación que tengan injerencia en conciencia) 

Alcoholismo o drogadicción consuetudinario, no por razones hedonistas o voluntario.


Punibilidad: es la posibilidad de castigar se funda en el jus puniendi que le asiste al estado.

Punible: es lo castigable, lo que merece una sanción. (lo decide el legislador)

Punición: es el parámetro de castigos establecidos por el legislador para los delitos. (de aquì lo toma el juez)

Pena: es el nivel de sufrimiento o castigo a que se hace acreedor  quien comete un delito. (esta la determina el juez y la aplica el ejecutivo del estado)


Aspectos negativos del castigo o excusas absolutas)

Mínima temibilidad: (robo defamèlico,  robo entre cònyuges o parientes) y las establecidas en cada código como causas de no punibilidad)

Consecuencias graves sufridas: homicidio y lesiones culposos en razón de parentesco. 

Maternidad consciente o aborto terapéutico.


Formas de extinción de la pena:

Cumplimiento de la pena.

Muerte del sentenciado.

Indulto.

Amnistía.

Prescripción de la sanción.

Rehabilitación.

Derecho Penal - Escuelas Penales

ESCUELA CLÁSICA.  

FRANCISCO CARRARA, considerado como el más grande los penalistas y el más alto exponente de esta escuela, nació en Italia, en el año 1805. Su obra magna es “PROGRAMA DEL CURSO DE DERECHO CRIMINAL”. Pertenecen a ella Juan Carmignami y Enrique Pessina. Señala NOVOA MONREAL que los clásicos no constituyen un grupo de penalistas que sigan uniformemente un conjunto de principios comunes y que pudieran ser agrupados por la homogeneidad de sus doctrinas. El principal nexo que existió entre ellos fue su dedicación al estudio jurídico del Derecho Penal sobre bases racionales y con severa aplicación del método lógico”. Pero discrepan entre sí y fueron los positivistas los que peyorativamente los denominaron “clásicos”.  

Bases de la escuela clásica:

1.- El delito es un ente jurídico y no natural. Lo que les interesa es su contradicción con el Derecho.  

2.- La responsabilidad penal se fundamenta en el libre albedrío: solo es responsable el que puede obrar libremente y porque libremente eligió lo ilícito.  

3.- La pena es un mal y se justifica por la tutela jurídica, ya que es necesaria para proteger al Derecho.  

4.- El delincuente es un elemento del delito que se considera solo en cuanto poner la fuerza física subjetiva del delito y la fuerza moral subjetiva. Pero se supone que todos los hombres actúan libremente.  

5.- Existe un Derecho Natural aplicable a todos los tiempos y lugares, que es el que se funda en la naturaleza racional del hombre.  

6.- Las concepciones jurídicas se obtienen del puro razonamiento. El Derecho Penal se estudia con el método lógico – abstracto.  

 Desarrolló el humanitarismo, estableciendo que la pena debe limitarse a lo estrictamente necesario. Influyó abrumadoramente en el siglo XIX y los Códigos de esa época.   


ESCUELA POSITIVA.  

 Surge con LOMBROSO, médico y antropólogo; ENRIQUE FERRI, abogado, considerado el más brillante expositor de esta Escuela; y RAFAEL GARÓFALO, magistrado de Nápoles. 

 Toma como objeto directo en el Derecho Penal al delincuente, esto es, al que comete el delito; Sus postulados principales son los siguientes:  

1.- El delito debe ser estudiado como fenómeno natural desde los aspectos individual y social. Su importancia para la ley penal revela la peligrosidad del delincuente.  

2.- No existe el libre albedrío. El delincuente actúa determinado por factores antropológicos, físicos y sociales. Contra su actuación antisocial se produce la defensa de la sociedad, la cual reacciona contra él porque vive en sociedad y con prescindencia de valores éticos-jurídicos. Su responsabilidad es así social.  

3.- La pena no es un castigo, sino un medio de defensa social. Su medida ha de hallarse en la peligrosidad del delincuente y no en la gravedad objetiva del delito. Debe procurar readaptarlo a la vida social. La sanción es la que debe adaptarse al delincuente y el juez debe aplicarla por un plazo indeterminado, hasta que cese su peligrosidad.  

4.- El delincuente es un ser anormal y en él debe centrarse tanto el estudio científico. Como medidas legales que se adopten para combatir el delito.  

5.- La prevención del delito es más importante que su represión.  

6.- No existe el Derecho Natural.  

7.- El método aplicable al estudio del delito y del delincuente es el experimental. El exacto conocimiento de los mismos lo proporcionan las ciencias causal-explicativas.  

  La diferencia entre ambas escuelas la graficó el penalista holandés VAN HAMEL: “La Escuela Clásica exhorta a los hombres a conocer a la justicia; la Escuela Positiva exhorta a la justicia a conocer a los hombres”.


Otras Escuelas eclécticas.

a) Intermedias o Eclécticas. Como señala NOVOA MONREAL, “las críticas que muy luego surgieron en contra de la Escuela Positiva, originaron el nacimiento de tendencias eclécticas que procuraban encontrar una posición equidistante de las dos ideologías contrapuestas, que permitieran recoger las verdades que en ambas pidieran encontrarse y repudiar sus errores” Agrega que “algunos han denominado a estas tendencias “positivismo crítico””.  

b) Del Positivismo Crítico o  Terza Scuola. Proclama la separación del Derecho Penal de la Sociología Criminal. Rechaza la existencia del criminal nato y combate la teoría de la criminalidad morbosa del delincuente: el delito es un fenómeno determinado predominantemente por causas sociales, lo que excluye la existencia de criminales degenerados. Niega el libre albedrío y fundamente la responsabilidad en la intimidabilidad, o sea, en la aptitud del individuo para sentir la coacción psicológica de la pena. Concede mayor importancia a la prevención que a la represión de los delitos;  

c) Escuela de la Política Criminal Alemana, de Franz Lizt. No cree en el libre albedrío; deben aplicarse las sanciones y medidas de seguridad conjuntamente. Solamente deben castigarse a los delincuentes normales, los demás son inimputables.  

d) Escuela Dualista.  Que propicia la descomposición de las legislaciones penales en dos Códigos: uno penal, de índole retributivo, y otro preventivo, que contendría las medidas de seguridad.  

e) Escuela Humanista. Concibe el delito como una violación de la moral social, con la cual se confunde. La pena es una medida de orden educativo, y sólo son imputables los delincuentes susceptibles de ser educados por ella. Para los inimputables se reservan medidas de seguridad.  

f) Escuela Técnico – Jurídica. Cuenta con autores como Manzini, Rocco y Carnelutti en Italia y Binding en Alemania.  

  LABATUT señala que estas escuelas “depuran el Derecho Penal de las influencias filosóficas con que los clásicos lo desvirtuaron, y de las concepciones bío-sociológicas de los positivistas que incluso lo hicieron perder su autonomía, y reduce el objeto de la ciencia penal a la exposición dogmática y a la exégesis del derecho positivo, al estudio del delito y de las penas en su aspecto jurídico, como hechos o fenómenos regulados por la ley. 


JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO A CASTIGAR:

PLATON: Expiación

ROMANOS: Intimidación y ejemplaridad.

IGLESIA: Delegación Divina (retribución).

CESAR BONESSANA (MARQUÉS DE BECCARIA): Es de interés social.

MANUEL KANT: Es una consecuencia jurídica y necesidad de justicia.

GIANDOMENICO ROMAGNOSI “Génesis del Delito” (después de Beccaria): Es un fín de intimidación para evitar delitos futuros.

FEDERICO HEGEL: Es una amenaza legal, la acción delictiva es contraria a derecho y merece ser reprimida con la pena (merece un mal).

PELLIGRINO ROSSI: Es la remuneración de mal, por mal, pero debe tener un peso y una medida, se funda en el orden moral para alcanzar el orden social.

GIONVANI CARMIGNANI: Es una necesidad política, precisa primero reprimir para después prevenir.

AUGUSTO ROEDER: La pena debe reformar la voluntad del delincuente (correccional y tutelar); la duración de la pena debe ser en función de la reforma lograda (corregir).

Clasificación de los bienes


CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

   La clasificación de los bienes ha respondido siempre a diferentes criterios, doctrinales e históricos. En la actualidad los bienes se clasifican generalmente, en relación con su movilidad o inmovilidad, en muebles e inmuebles; en consideración a las personas a que pertenecen, en de dominio del poder público o de propiedad privada de los particulares; por la situación de incertidumbre en que se encuentran frente al titular de la propiedad, en mostrencos y vacantes; según puedan ser o no apreciados por los sentidos, en corporales e incorporales; por la posibilidad de reemplazarlos o no por otros, en fungibles y no fungibles; por la circunstancia de extinguirse rápidamente con el uso o resistir a un uso prolongado, en consumibles y no consumibles; en atención a su posible o imposible fraccionamiento, en divisibles e indivisibles, y por razón de su constitución, en simples y compuestos.

Diferencias entre bienes, cosas y derechos


DIFERENCIAS ENTRE BIENES, COSAS Y DERECHOS

   El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien –res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
   
    Según el derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium).

   Estaban fuera del comercio por razones de derecho divino:
    • Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
    • Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.
    •    Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.

Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:
    •       Las res comunes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.
    •       Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.

Los conceptos cosas y bienes se suelen usar, aun por las personas peritas en derecho, como sinónimos, aunque, desde luego, no lo sean.

Es conveniente no desconocer la distinción que realmente existe entre el concepto de cosa y el de bien.

    Esta distinción puede fundarse en la consideración de que la cosa es un elemento u objeto material situado fuera de toda idea de apropiación, en tanto que el bien es un objeto material susceptible, en principio, de apropiación, actual o virtual.

    La conversión de las cosas en bienes se verifica cuando éstas son apropiadas. Generalmente, las cosas susceptibles de apropiación se consideran bienes, aunque no tengan dueño, es decir, cuando pertenecen a la categoría de los bienes vacantes o mostrencos.

    Hay que reconocer, sin embargo, que la palabra bienes comprende no sólo las cosas apropiadas sino, además, todos los objetos susceptibles de prestar alguna utilidad, y así se afirma que, según esta utilidad se halle incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, así se llaman, respectivamente, cosa o servicio.

    En la doctrina moderna, el concepto de cosa se ha ampliado notablemente, no considerándose únicamente la tierra y los productos de la agricultura, sino también las fuerzas de la naturaleza cuando van siendo dominadas por el hombre y los productos de la industria; y no solo los bienes materiales y externos se consideran como objetos del derecho, sino los internos y personales, productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta subsistencia independiente del sujeto y hasta los mismos derechos se presentan por algunos como objetos, a su vez, de derechos.

    Por objeto de derecho se entiende –según TRABUCCHI- todo aquello que cae bajo la potestad del hombre, no debiendo confundirse con el contenido que es aquello que de acuerdo con el derecho se puede obtener en relación con el objeto.

    Las cosas para constituir el objeto de una relación jurídica deben tener la calidad de bienes, lo que equivale a decir que deben ser útiles, aptas para satisfacer una necesidad humana, requisito indispensable para que exista un interés legítimo tutelable.

Derechos reales

COSAS, BIENES Y DERECHOS

DERECHOS REALES EN PARTICULAR.

    De acuerdo al concepto que del derecho tenían los romanos, el término ius fue utilizado tanto para referirse al derecho objetivo como al derecho subjetivo.

   El derecho subjetivo, a su vez, se clasifica en derecho absoluto y derecho relativo. El derecho absoluto faculta la conducta propia, faculta la conducta del titular, como por ejemplo el derecho a votar. El derecho relativo, que también se conoce como el derecho personal o de crédito, faculta la conducta ajena; esto es, la conducta de otra persona, por ejemplo, que alguien realice a nuestro favor un servicio para el cual lo contratamos.
   
    Si el derecho absoluto autoriza la conducta de su titular sobre una cosa, estamos contemplando al derecho real, como en el caso del derecho de propiedad.
   
    Los derechos reales, han sido enumerados limitativamente por el derecho objetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades. El derecho de propiedad, sobre una cosa, y también tenemos los derechos reales sobre la cosa ajena; esto es, derechos reales sobre una cosa que pertenece a otro -iura in re aliena- como las servidumbres, la enfiteusis y la superficie, que otorgan facultades más limitadas; y finalmente los derechos reales de garantía, prenda e hipoteca, que sólo nos facultan a tener algo de otra persona o a pedir su posesión, para garantizar el pago de una deuda anterior.
   
    Los derechos reales, al facultar la conducta del titular sobre una cosa, le autorizan a actuar sobre ella de forma directa, sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona. Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titular; que no existe desde un principio un sujeto pasivo individualizado aunque, claro está, éste se individualizará en el momento en que alguien viole nuestro derecho. Los derechos reales están protegidos por acciones reales.

   De acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal la enumeración de los derechos reales es la siguiente: la posesión, la propiedad, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, el derecho hereditario, el arrendamiento por más de seis años, el derecho de tanteo, la condición resolutoria de la venta, el pacto de reserva y el derecho de retención.

Controversia Constitucional

  ¿Qué es una Controversia Constitucional? En México, una controversia constitucional es un mecanismo jurídico que permite resolver conflict...